JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-205/98.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-205/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la determinación de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo, dentro del expediente SSI-10/98, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El once de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Urecho, Michoacán de Ocampo, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
II. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, a través del cual impugnó los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1362 básica y 1364 básica, pretendiendo la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.
III. El veintiséis de noviembre del año que transcurre, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo, resolvió el expediente 12/98, formado con motivo de la interposición del mencionado recurso de inconformidad, determinando confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nuevo Urecho, Michoacán de Ocampo, y declaró válido el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, erroneamente expresó que habían sido entregadas a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. En desacuerdo con la sentencia antes mencionada, el Partido de la Revolución Democrática, el treinta de noviembre del presente año, interpuso en su contra recurso de reconsideración.
V. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo, en los autos del expediente SSI-10/98, formado con motivo de la interposición del referido recurso de reconsideración, el siete de diciembre del año que transcurre, acordó, desechar de plano dicho medio de impugnación.
VI. Inconforme con tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Rodolfo Torres García, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
VII. El catorce de diciembre del presente año, compareció Carlos Ortiz Pereyda, representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, formulando los alegatos que a su interés convino.
VIII. Por proveído de quince de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre del año en curso, la Magistrada Ponente requirió por diversa documentación al Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo, quien cumplimentó tal requerimiento el diecisiete del mismo mes y año.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional en materia electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Procede sobreseer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber aparecido una causal de improcedencia.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el juicio de revisión constitucional electoral, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 99, fracción IV, de nuestra Carta Magna, y se encuentra regulado por los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales —tanto administrativas como jurisdiccionales—, de las entidades federativas, de carácter excepcional y extraordinario, que procede únicamente en los casos en que concurran los siguientes requisitos: a) que provengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos; b) que se reclamen actos o resoluciones que sean definitivos y firmes; c) que violen algún precepto de la Constitución General de la República; d) que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones; e) que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; y f) que se hayan agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En la especie, no se cumple la exigencia prevista en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, las violaciones reclamadas por el Partido de la Revolución Democrática, no son determinantes para el resultado final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nuevo Urecho, Michoacán de Ocampo.
En efecto, del acta de cómputo municipal recabada por esta Sala Superior mediante la práctica de diligencias para mejor proveer, se desprenden los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS
|
| RESULTADOS |
| NUMERO | LETRA |
PAN
| 65 | sesenta y cinco |
PRI | 1075 | mil setenta y cinco |
PRD | 1120 | mil ciento veinte |
PT | 707 | setecientos siete |
PVEM | 2 | dos |
Candidatos no Registrados | - |
|
Votos Validos | 2969 | dos mil novecientos sesenta y nueve |
Votos Nulos | 33 | treinta y tres |
Votación Total | 3002 | tres mil dos |
De la anterior tabla se observa que el Partido de la Revolución Democrática fue el ganador en dicha elección, por lo que, aún en el caso de que los agravios expresados por el partido actor resultaran fundados, ello no alteraría el resultado final de la elección, puesto que, de decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1362 básica y 1364 básica, se anularían al inconforme ciento cinco votos y al Partido Revolucionario Institucional, que fue el que obtuvo el segundo lugar, doscientos sesenta y cuatro votos, los cuales, al restarse de la votación total obtenida por ambos institutos políticos en la elección que nos ocupa, provocaría que el Partido de la Revolución Democrática quedara con mil quince votos; y el Partido de la Revolucionario Institucional con ochocientos once votos, por lo que, no habría cambio de fórmula ganadora; habida cuenta que, en esta misma fecha se resolvió el expediente SUP-JRC-224/98, formado con motivo del diverso juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el cual, esta Sala Superior, determinó confirmar la resolución que en tal juicio se reclamó y, en consecuencia, ratificó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nuevo Urecho, Michoacán de Ocampo, la validez de dicha elección y la entrega de las constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, quien resultó ganador; a lo que debe sumarse que según lo que dispone el artículo 272 del Código Electoral de Michoacán de Ocampo, los efectos de las nulidades decretadas respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso.
En consecuencia, al no resultar determinantes las violaciones reclamadas por el actor, como se anticipó, procede sobreseer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en inciso c), párrafo 1, del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no cumplirse el requesito de procedibilidad contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la mencionada legislación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Rodolfo Torres García, en contra de la resolución de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo, recaída en el expediente SSI-10/98, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido actor.
NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley; devuelvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.